miércoles, 27 de mayo de 2015

¿Se puede limitar en el tiempo la pensión de alimentos de un hijo mayor de edad?

La idea de limitar en el tiempo por los Tribunales el cobro de la pensión de alimentos de los hijos mayores es una cuestión sobre la que la Jurisprudencia se muestra reticente

Pero como en todo existen excepciones:

1.- Si los hijos se encuentran en fase de formación pero dando muestras de escaso aprovechamiento escolar, educativo o formativo,
sirviendo este mecanismo como acicate y estímulo o advertencia a este hijo mayor de edad para que aproveche adecuadamente y se aplique en sus estudios siempre que el no aprovechamiento sea imputable al mismo por falta de esfuerzo.

2.- Cuando los hijos mayor de edad se encuentran en fase de formación pero existe una previsión cierta de que a su terminación aparezcan posibilidades de incorporación inmediata al mercado laboral. Admitiéndose el mantenimiento de la pensión alimenticia, durante un plazo prudencial, para completar su formación académica con estudios superiores o postgrados que con cierto grado de certeza les capacitarán adecuadamente para obtener un empleo a su finalización.

3.- Cuando el hijo mayor de edad se ha incorporado al mercado laboral pero de forma esporádica, discontinua, con contratos de corta duración o a tiempo parcial. Mediante la limitación temporal en la percepción de la pensión de alimentos se trataría de dar una solución intermedia ecuánime y justa entre la extinción y la permanencia indefinida en el percibo de la pensión de alimentos.

No es una cuestión pacifica la que aquí se plantea por lo que al entender que los Tribunales deben operar siempre sobre hechos ciertos y no sobre previsiones debiéndose siempre estar al caso en concreto.

Amparo Torregrosa Maicas
Responsable del Área de Familia
García Torregrosa & Asociados
Abogados y Economistas

lunes, 25 de mayo de 2015

Nuestra propuesta: García Torregrosa & Asociados, Abogados y Economistas

García Torregrosa y Asociados Abogados y Economistas es el resultado de la unión de profesionales de los distintos ámbitos del derecho y de la empresa que comparten unos mismos valores y apuestan por un nuevo modelo de despacho basado en tres pilares fundamentales:

1. Especialización: Un profesional experto en cada área.
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Estas premisas elevan el porcentaje de éxito de los asuntos de nuestros clientes.

Nuestra misión: Trabajar en lo que nos gusta y ayudar a nuestros clientes a conseguir sus objetivos.

Nuestra máxima: A los problemas, soluciones.

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García Torregrosa & Asociados
Abogados y Economistas

miércoles, 6 de mayo de 2015

¿Puedo grabar una persona la conversación mantenida con otra persona sin que ésta lo sepa?

El articulo 18.3 de nuestra constitución española establece que  Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial sin embargo la grabación de una  conversación  en la que hemos sido parte sin que la otra parte lo sepa viene siendo aceptada por los tribunales como medio de prueba.

Los motivos por los que el Tribunal Supremo  argumenta en su doctrina que se pueda utilizar una grabación como medio de prueba en un procedimiento judicial son los siguientes:

1ª.-   Dicha grabación no produce ninguna afectación del derecho al secreto del art. 18.3 Constitución Española puesto que no hay interferencia de alguna de las comunicaciones técnicamente habidas del acusado, por parte de un tercero ajeno a las mismas.

2ª.-   La grabación supone el simple registro de una conversación presencial por quien tenía acceso legítimo a lo hablado.

3ª.-   Se trataría de una conversación en la que la persona que la ha grabado ha participado, y que por pertenecer ya al secreto,  el mismo podría hablar,  difundiéndolo, con idéntica legitimidad jurídica en cualquier otro contexto.

4ª.-   No cabe entender producida la supuesta vulneración del derecho a no “declarar contra sí mismo” ni “a declarase culpable “, art. 24,2 Constitución  , porque este solo juega en las relaciones directas con autoridades como la judicial o la policial.

En definitiva concluye el Supremo declarando que si lo grabado fueron manifestaciones del posteriormente acusado, en un  ámbito extra-procesal,  prestadas voluntariamente y sin haber sido forzado ni obligado a prestarla, la grabación será tenida en cuenta como medio de prueba debiendo ser valorada junto con el resto de pruebas por el Tribunal.

Igualmente el Tribunal Constitucional  manifiesta que:

"[...] la grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión de la intimidad o espacio reservado de la persona ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de las expresiones utilizadas y del contenido de la conservación, que bien se puede grabar magnetofónicamente o dejar constancia de su contenido por cualquier otro método escrito. Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite, más o menos confiadamente, a los que les escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico."

En conclusión:

Es perfectamente legal grabar las conversaciones en las que uno es parte aunque el resto de intervinientes no lo conozca o no esté de acuerdo; no es necesario informarles.

Y sí, se pueden utilizar esas grabaciones para la defensa de los intereses legítimos en un procedimiento judicial de quien realiza la grabación.

Fuera de esos supuestos no se puede poner la grabación en una web, ni difundirla, si la misma no es un hecho noticiable o de interés, ya sea por el propio contenido de las conversaciones o por las personas que intervienen en la misma.

Mónica Fausto Cerro
Responsable Área Penal y Tráfico
García Torregrosa y Asociados
Abogados y Economistas